jueves, 21 de enero de 2010

Derecho Ambiental: Contaminación por olores en Costa Rica y el derecho a un ambiente sano

Licda. Alejandra Bolaños Retana
Lic. Eduardo Dall´Anesse Ruíz
Dr. Franklin Marín Vargas


Costa Rica, como muchos países Latinoamericanos, cuenta con legislaciones ambientales que regulan la contaminación ambiental en ámbitos amplios y variados, en algunos casos específicos, como la contaminación ambiental por olores, no se dispone de instrumentos apropiados para ejercer el control o regulación de emisiones, que faculten una medición y determinación que nos permita declarar a ciencia cierta cuándo nos encontramos frente a un problema de contaminación atmosférica por olores. Esto ha dado lugar a soluciones por parte de funcionarios gubernamentales meramente discrecionales y subjetivas, que dejan eventualmente al denunciado en una situación de inseguridad jurídica, ya que las medidas sanitarias que eventualmente se le giran u ordenan, tendrán como fundamento la percepción que de la situación tenga dicho funcionario. Evidenciar esta problemática y revisar el ordenamiento jurídico comparado entre CR y UE, además de identificar normativas y procedimientos que su pudiesen adaptarse es el propósito de esta exploración preliminar.


1.- Presentación

En Costa Rica ha existido un desarrollo urbanístico poco controlado por parte de las autoridades administrativas, traduciéndose con ello en el hecho de encontrar en plena zona urbana a industrias de todo tipo, produciéndose de esta manera un serio problema de vecindad por las molestias provocadas por dichas industrias en temas muy variados, como lo es la contaminación por malos olores. Lo anterior, no necesariamente porque la industria pecuaria se haya introducido en las urbanizaciones, sino que, son precisamente las urbanizaciones quienes han crecido tanto y sin control que han absorbido a las fincas y las zonas pecuarias, generando consecuentemente problemas de malos olores, moscas, contaminación de aguas, lixiviados, etc.

Ante la confusión de conceptos y metodologías sobre desarrollo urbano existentes en Costa Rica, en conjunto con la pasividad de la Dirección de Urbanismo del INVU (I) , se ha provocado que sea la misma Sala Constitucional quien ha generado jurisprudencia que paulatinamente ha dado pautas para la ardua y compleja labor de modernización de los instrumentos de planificación urbana.

Asimismo y como consecuencia de la falta de planificación, ha sido también la Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto por la Carta Magna en su numeral 50, quien en la mayoría de las veces ha esgrimido criterios en relación a los temas ambientales, ordenando en sus sentencias a las autoridades administrativas a la aplicación de medidas sanitarias que controlen, prevengan o eliminen los focos de contaminación.

Queda claro entonces, que en Costa Rica existe de sobra legislación que norme el tema de contaminación ambiental, no obstante en la presente investigación pretendemos examinar a fondo lo relativo a la contaminación atmosférica, ya que si bien la legislación la define de manera clara, lo que no queda claro es la manera en que se determinará, con base en aspectos meramente técnicos, cuando podemos declarar como “malo” a un olor, y por ello declararlo como un problema de contaminación y motivo de malas relaciones de vecindad.

Más adelante se realizará un estudio de la normativa referente al caso, así como el desarrollo en derecho comparado del mismo tema.

2.- Objetivo y Alcance

El propósito de este documento es establecer las bases para una investigación profunda relacionada con el problema de contaminación ambiental ocasionada por malos olores y su tratamiento por sistemas jurídicos y de control, comparando legislaciones de países más avanzados con la legislación costarricense.

3.- Situación actual en Costa Rica

En Costa Rica existe una gran variedad de normas que regulan la contaminación atmosférica en su territorio. Entre las más destacadas podemos citar las siguientes:

En primer término tenemos a la Constitución Política de la República de Costa Rica, que en específico establece en su artículo 50 que:

“El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, dispone que:

ARTÍCULO 59.- Contaminación del ambiente. Se entiende por contaminación toda alteración o modificación del ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar el ambiente en general de la Nación. La descarga y la emisión de contaminantes, se ajustará, obligatoriamente, a las regulaciones técnicas que se emitan. El Estado adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental.

ARTÍCULO 61.- Contingencias ambientales. La autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley.

ARTÍCULO 62.- Contaminación atmosférica. Se considera contaminación de la atmósfera la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento.

ARTICULO 63.- Prevención y control del deterioro de la atmósfera Para evitar y controlar el deterioro atmosférico, el Poder Ejecutivo, previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, emitirá las normas técnicas correspondientes y exigirá la instalación y operación de sistemas y equipos adecuados para prevenir, disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.

Asimismo la Ley General de Salud, Nº 5395 establece que:

ARTICULO 294.- Se entiende por contaminación de la atmósfera para los efectos legales y reglamentarios, el deterioro de su pureza por la presencia de agentes de contaminación, tales como partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, materias radiactivas y otros, que el Ministerio defina como tales, en concentraciones superiores a las permitidas por las normas de pureza del aire aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

Se estima contaminación del aire, para los mismos efectos, la presencia de emanación o malos olores que afecten la calidad del ambiente, perjudicando el bienestar de las personas.

Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.

ARTICULO 295.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica la descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza y en proporciones prohibidas, resultantes de sus actividades personales, domésticas, industriales, comerciales o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica.

A fin de complementar lo normado en Costa Rica sobre el tratamiento de malos olores, es ineludible el estudio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el tema.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 00644-99 de las 11:24 horas del 29 de enero 1999, indicó:

"… III.- Sobre el derecho. El artículo 50 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El derecho a un ambiente sano tiene un contenido amplio que equivale a la aspiración de mejorar el entorno de vida del ser humano, de manera que desborda los criterios de conservación natural para ubicarse dentro de toda esfera en la que se desarrolle la persona, sea la familiar, la laboral o la del medio en el cual habita. De ahí que se afirme que se trata de un derecho transversal, es decir, que se desplaza a todo lo largo del ordenamiento jurídico, modelando y reinterpretando sus institutos. El ambiente es definido por la Real Academia Española de la Lengua como el "conjunto de circunstancias físicas que rodean a los seres vivos", lo que recalca aún más el carácter general del derecho. En cambio el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado es un concepto más restringido referido a una parte importante de ese entorno en el que se desarrolla el ser humano, al equilibrio que debe existir entre el avance de la sociedad y la conservación de los recursos naturales. Ambos derechos se encuentran reconocidos expresamente en el artículo 50 de la Constitución Política, que perfila el Estado Social de Derecho. La ubicación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de las regulaciones constitucionales del Estado Social de Derecho es el punto a partir del cual debe éste ser analizado. El Estado Social de Derecho produce el fenómeno de incorporación al texto fundamental de una serie de objetivos políticos de gran relevancia social y de la introducción de un importante número de derechos sociales que aseguran el bien común y la satisfacción de las necesidades elementales de las personas. En esta perspectiva, la Constitución Política enfatiza que la protección de los recursos naturales es un medio adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los poderes públicos sobre los factores que pueden alterar el equilibrio de los recursos naturales y, más ampliamente, obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. De igual forma que el principio del Estado Social de Derecho es de aplicación inmediata, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo es, de manera que se manifiesta en la doble vertiente de derecho subjetivo de las personas y configuración como meta o fin de la acción de los poderes públicos en general. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado , y congruentemente de las municipalidades (téngase presente el artículo 169 constitucional), encuentra su primera razón de ser en que por definición los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. El Estado debe asumir un doble comportamiento de hacer y de no hacer; por un lado debe abstenerse de atentar él mismo contra el derecho a contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y por otro lado, debe asumir la tarea de dictar las medidas que permitan cumplir con los requerimientos constitucionales. En el presente caso, la Municipalidad de Moravia no sólo no ha tomado las medidas necesarias para la protección del medio ambiente sino que ella misma es la que ha creado una fuente de contaminación y degradación, haciendo caso omiso de las órdenes de clausura emitidas a este respecto por el Ministerio de Salud. Además, el plantel está en una zona residencial, no apta para aparcar camiones con residuos de basura ni para su lavado, por la contaminación que esto produce. La Municipalidad de Moravia, de esta forma, está violando el derecho de todos a un ambiente sano para su desarrollo y la normativa constitucional que ordena garantizar, defender y preservar ese derecho.

IV.- Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, lo que procede es declarar con lugar el presente recurso de amparo por la violación por parte de la Municipalidad de Moravia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política…"

En igual sentido, en sentencia 04789 de las doce horas treinta y ocho minutos del 27 de marzo de 2008, la misma Sala Constitucional ha dispuesto que:

“…III.- SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber que le atañe al Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con lo cual, el Estado se constituye en garante de la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de dichas disposiciones, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, función que desarrolla la normativa infraconstitucional ambiental. De esta forma, mediante sentencia No. 2002-04830 de las 16:00 hrs. del 21 de mayo del 2002, este Tribunal indicó lo siguiente:

"Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.

Es así como a partir del texto constitucional el Estado costarricense debe velar por la protección del ambiente, lo cual implica no sólo que debe tomar las medidas necesarias para impedir que se atente contra éste, sino también que debe adoptar medidas que refuercen su protección y conservación…”

Como bien se indicó al principio del presente trabajo y lo cual en este punto ya podemos dar por confirmado, la legislación costarricense contiene normas doctrinarias acerca del tema de malos olores, es decir, nos desglosa claramente su definición, e incluso nos remite a métodos de medición que debieron de establecerse, pero que no existen actualmente; o sea, no existe una fórmula o instrumento regulado, que permita una medición y determinación que nos permita declarar a ciencia cierta cuándo nos encontramos frente a un problema de contaminación atmosférica por olores.

Esto ha dado lugar a soluciones por parte de funcionarios gubernamentales meramente discrecionales y subjetivas, que dejan eventualmente al denunciado en una situación de inseguridad jurídica, ya que las medidas sanitarias que eventualmente se le giren u ordenen, tendrán como fundamento la percepción que de la situación tenga dicho funcionario.

Sin embargo es necesario añadir que en Costa Rica, existe un Reglamento del Ministerio de Salud sobre Emisión de Contaminantes Atmosféricos el cual es aplicable únicamente cuando se refiere a emisiones tóxicas o polución, en cuyo caso se procura garantizar el control sanitario o la salud de las personas y de la atmósfera, no obstante el problema se genera cuando hay contaminación por olores ya que en Costa Rica no está regulado y por tanto no se aplica ningún método específico para la medición.

Esta práctica conlleva muchos reclamos y apelaciones ante la administración por parte de los emisores, debido a que las medidas no se basan en normativas, reglamentos o criterios técnicos específicos, que le permitan mitigar las emisiones y prevenir las multas y sanciones.


4.- Situación en la Unión Europea y España

Esta determinado dentro de los derechos fundamentales, en la mayor parte de los países, el de vivir en un ambiente libre de contaminación y bajo esta premisa en los últimos años ha venido tomando importancia, el concepto de “contaminación por olores”.

En primera instancia se ha venido regulando especialmente por motivos sanitarios las situaciones representan un riesgo y/o daño para la salud de los individuos, pero cada vez toman más relevancia, aquellos casos, en que la presencia del contaminante, genera molestias que menoscaban la calidad de vida de éstos. Malos olores y ruidos, llegan a afectar la intimidad domiciliar de las personas.

Estas perturbaciones consideradas como riesgosas o molestas, hacen difícil la convivencia pacífica. Nadie quiere ver basuras urbanas o industriales, y nadie desea centros de tratamiento cercanos a los núcleos urbanos. Frente a esta realidad, se ha hecho notoria la insuficiencia del principio “el que contamina paga” (II) , y evidente la necesidad de evitar la contaminación. En una perspectiva económica, lo correcto es que no debería seguir pagando toda la sociedad las externalidades, de lo que sólo algunos individuos consumen en contra del interés general.

Adicionalmente, es necesario tener presente un principio fundamental establecido para todos los postulados sobre el desarrollo sustentable, el llamado “principio de precaución” (III) , el cual establece que es responsabilidad del emisor demostrar, por sus medios y a su costo, y fuera de toda duda razonable, que su actividad no representa una amenaza para la salud humana, la calidad de vida de las personas y el medio ambiente.

Lo cierto es que específicamente la contaminación por olores ha sido un tema poco tratado en las leyes y reglamentos costarricenses y a juzgar por la información disponible en esta primera aproximación, sólo ha comenzando a adquirir relevancia a partir de los años ´80 en Asia y los ’90 en la UE y algunos otros países Latinoamericanos especialmente Chile y Panamá (IV).

A este respecto, parece que sí existe numerosa legislación internacional dirigida a controlar y atajar el problema de la contaminación por malos olores. Los países que tienen una legislación más elaborada son precisamente aquellos que tienen una población más elevada. Esto ocurre así porque la principal fuente de quejas, usualmente proviene de los habitantes de áreas residenciales, que poco a poco se acercan a áreas industriales tradicionales por la falta de terreno urbano y por el precio más económico de estas zonas.

No obstante ello, y particularmente en el ordenamiento jurídico europeo, el tema de la contaminación por olores, ha sido abordado desde el punto de vista del Derecho Civil, concretamente por el llamado Derecho de Vecindad (V) a través de los supuestos de inmisiones que ejemplificativamente se regulan (gases, vapores, olores- estos tres también llamados emanaciones o exhalaciones-, humo, hollín, calor, ruido y vibraciones), y del Derecho Ambiental como contaminación odorífera.

En cuanto a la legislación de contaminación por olores, en el caso de la UE la referencia básica es la norma técnica que regula la materia (UNE-EN 13725) y que establece el procedimiento y las definiciones requeridas para establecer mecanismos de control. En cuanto a legislaciones nacionales, los países con una normativa más avanzada son Holanda, Alemania y el Reino Unido. En países de Asia muy poblados como Japón, China o Singapur existe legislación desde hace varias decenas de años. En Japón se introdujo en 1971 la ley de control de los olores ofensivos, corregida en 1995.

En el caso específico de España, existe un anteproyecto de ley contra la contaminación odorífera de Cataluña que se encuentra en trámite para su aprobación. Esta ley supone la primera ley que trata la contaminación por olores en España y conviene analizarla a fondo pues se señala como una de las leyes más avanzadas de Europa a este respecto. De igual forma, la Comunidad Valenciana está preparando una nueva norma que saldrá a la luz próximamente y que se indica establecerá duras sanciones a empresas, comercios y particulares que generen mal olor en zonas densamente pobladas.

No se tiene conocimiento de otra legislación referente a la contaminación por olores en ninguna otra región de España, aunque existen algunas ordenanzas municipales, principalmente en Cataluña ( Lliçà de Vall, Banyoles, etc) y en la Comunidad Valenciana (Raspeig) que han establecido umbrales de olor.

Otra aproximación tomada para abordar este problema es la imposición de determinados límites de emisión de olores en actividades particulares sujetas a Declaraciones de Impacto Ambiental (VI) o a Autorizaciones Ambientales Integradas (VII). Estas aproximaciones se suelen tomar en actividades con un largo historial de quejas por olores, y que no han tomado unas medidas suficientemente efectivas para reducir las emisiones de olor.


La normativa entonces, aún hoy en día en la UE, es insuficiente y no generalizada entre los países y entidades de gestión estatal intermedia, siendo al final los entes locales y las organizaciones responsables del control de la salud y la seguridad ambiental, los que se ven más frecuentemente enfrentados al problema derivado de las protestas de tipo social por olores.

El problema se complica en gran manera debido a la citada indefinición, cuando los problemas se trasladan al ámbito judicial, sobre este particular, mencionaremos en esta primera aproximación que en la UE (VIII)la tendencia actual parece ser a definir los problemas de afección de olores como un problema de “salud y bienestar público y de las personas” y consecuente con ello se estaría produciendo “la vulneración del derecho a la tranquilidad del domicilio, impidiendo una normal vida privada y familiar…” , cuya consecuencia implica la violación del artículo 8 del “Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Tratado de Roma, del 4 de noviembre de 1950” citado anteriormente.

Es muy probable suponer, que tanto en nuestro caso de interés en Costa Rica y posiblemente en otros países del mundo donde se privilegie una lógica similar y se ponga por delante los derechos individuales o de propiedad ajena, frente a los derechos de las industrias, o en este caso de potenciales contaminantes ambientales se adopte esta posición frente a la contaminación ambiental con olores y seguramente las empresas serán obligadas al traslado o en el mejor de los casos, a garantizar la desaparición de las emisiones u olores, en términos de inmisiones y de molestias causadas en las zonas circundantes.

Finalmente para ofrecer más elementos de análisis en la búsqueda de una propuesta adaptable a las necesidades de la regulación costarricense enlistaremos no exhaustivamente las principales normas europeas identificadas que están puntualmente asociadas a contaminación atmosférica por olores.

En Francia se encuentran en vigor las normas: AFNOR X43-101, de 1986, “Métodos para determinar el olor de un efluente gaseoso “y AFNOR X43-104, de 1990, “Métodos de muestreo en atmósferas odoríferas” (IX) . En Bélgica, Flandes está en vigencia una norma que fija la distancia mínimas de distintas actividades industriales y ganaderas a los núcleos de población más cercanos.

El caso del Reino Unido es relevante pues la norma “IPPCH4 - Integrated pollution prevention and control horizontal guidance for odour, assessment and control” (X). Es la norma que se está siguiendo en Europa para las AAI (Autorizaciones Ambientales Integradas) que mencionamos antes, en este caso se está exigiendo unos valores de inmisión de 5 unidades de olor por metro cúbico.

En Alemania , la norma de referencia es la conocida como “TA Luft” o “Technical Instructions for Air Quality Control” o “Instrucción Técnica para Control de la Calidad del Aire Ambiente” (XI) del 24 de julio del 2002. Esta norma se enmarca dentro de la “Ley o Acta Federal de Control de las Inmisiones, nº 48, de 14 de Mayo de 1990. En la misma, se fijan los niveles de emisión para distintos compuestos y se calculan los niveles de inmisión en base a las emisiones autorizadas (NormaVDI-3940).

En el caso de Holanda la norma de referencia es la “NEr - Netherlands Emission Guideliness for Air” o “Guía holandesa para las emisiones atmosféricas”(XII). Se trata de una guía de ámbito nacional, que carece de valor legal vinculante y obligatorio, cuyo objetivo es la armonización de las diferentes normativas holandesas sobre la reducción de emisiones a la atmósfera, basándose en los valores de inmisión alcanzables mediante las MTDs-mejores técnicas disponibles. Por otra parte en Holanda se ha desarrollado el método de olfatométrico normalizado y lo vienen aplicando desde hace años. Este es el método que la Unión Europea ha adoptado como oficial. (Norma UNE-EN 13725 "Calidad del aire. Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica" de Febrero 2004).

5.- Conclusión

El alcance definido para esta exploración preliminar ha sido ubicar un sustento conceptual y jurídico y eventualmente, un cuerpo de normativas y reglamentos Europeos enfocados a controlar y normar la contaminación atmosférica por olores, que permita en una investigación de mayor profundidad y detalle, adaptar o proponer instrumentos tanto jurídicos como normativos y reglamentarios, que permitan a las autoridades judiciales y operativas del Estado, controlar los problemas en la salud y la calidad de vida de los habitantes de Costa Rica.

Sobre los resultados obtenidos tenemos, en primera instancia, que se ha logrado ubicar información suficiente para establecer que la problemática identificada en Costa Rica, tiene en general las mismas características que se han identificado con anterioridad en la UE y otros países. La causa principal de las denuncias e inconformidades de los ciudadanos, están relacionadas con el crecimiento de la mancha urbana hacia las áreas de producción agropecuaria o industrial.

Por otro lado, el propósito de establecer una legislación y mecanismos claros, pertinentes y puntuales de control de olores, es un imperativo a fin de permitir a las empresas preparar sus emisiones de olor, de manera que no contaminen la atmosfera con la intensidad de olores, ni contravengan los derechos individuales de los individuos a un ambiente sano, conforme se ha definido en la Constitución de la República.

La revisión de material bibliográfico y páginas de internet relacionadas, ha permitido por su parte, ubicar la lógica jurídica aplicada y la jurisprudencia definida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar la violación de derechos individuales por motivo de contaminación por olores. Contrastando esta información, es posible suponer que se puede orientar una posición jurídica que permita, con base en la Constitución Costarricense, determinar normativas y reglamentaciones que permitan resguardar los derechos de los ciudadanos Costarricenses, a una atmósfera libre de concentraciones odoríficas.

Finalmente, se han seleccionado las principales normas Europeas orientadas al control de los olores de manera que las mismas sirvan de base para que mediante un análisis interdisciplinario, apropiado a las realidades y tipología de la problemática local, permitan adaptar y seleccionar desde normativas, hasta mecanismos de medición y procedimientos correctivos, a fin de implementar un mecanismo, consecuente con la ley y con las mejores y más eficientes prácticas existentes, que permitan regular la contaminación atmosférica por olor en Costa Rica.


Toledo, España - enero 20 de 2010

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Notas:


I- Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo - Agencia Estatal responsable de la planificación y el desarrollo urbano.

II- Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales en http://europa.eu/legislation_summaries/enterprise/interaction_with_other_policies/l28120_es.htm Consultado 20 enero de 2010.


III - Comunicación de la Comisión, de 2 de febrero de 2000, sobre el recurso al principio de precaución [COM (2000) 1 final - no publicada en el Diario Oficial]. El principio de precaución puede invocarse cuando es urgente intervenir ante un posible peligro para la salud humana, animal o vegetal, o cuando éste se requiere para proteger el medio ambiente en caso de que los datos científicos no permitan una determinación completa del riesgo.

IV- http://europa.eu/legislation_summaries/consumers/consumer_safety/l32042_es.htm. Consultado 20 de enero de 2010.


V- http://www.olores.org/website/index.php?option=com_content&view=article&id=1&Itemid.

VI- Artículo 8 ¨ Derecho al respeto de la vida privada y familiar: 1-Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.¨ Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo no 11 completado por los Protocolos no 1 y 6. http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D Consultado el 20 enero de 2010.

VII- DOGC núm. 4310 - 27/01/2005 DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA EDICTO de 4 de enero de 2005, por el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de Centro Metropolitano núm. 2 de Tratamiento Integral de Residuos Municipales, en el término municipal de Montcada i Reixac, promovido por la empresa Ecoparc del Besòs, SA (exp. BL2001 0373) (Pág-1677)
http://www.gencat.cat/diari_c/4310/04352093.html. Consultado 20 enero de 2010.

VIII- Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental. TÍTULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y A LA LICENCIA AMBIENTAL. http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/va-l2-2006.t3.html - Consultado el 20 de enero de 2010.

IX- Esta posición del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos ha sido en gran parte motivada por la jurisprudencia establecida en el “caso López Ostra” sentencia de 4 de diciembre de 1994 del TEDH.

X- http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.actaction=open&documentId=822309&portal=hbkm&source=externalbydocnumber&table=F69A27FD8FB86142BF01C1166DEA398649 Consultado 20 enero de 2010.

XI- http://www.areelis.fr/documentation-propagation-d-odeurs-41.html. Consultado el 20 enero de 2010.

XII- http://www.ni-environment.gov.uk/ippc_h4_pt2.pdf Consultado el 20 de enero de 2010.

XIII- http://www.bmu.de/english/air_pollution_control/ta_luft/doc/36958.php. Consultado 20 enero 2010.

XIV - http://www.infomil.nl/uk/subjects/air/netherlands-emission.php. Consultado 20 enero 2010.




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